La otra mirada de Reembolsos a puertos patagónicos, un beneficio cuestionable
05.12.2016
El reembolso de puertos patagónicos se instrumentó mediante la ley 23.018 instaurando un subsidio a las exportaciones de productos originarios al sur del río Colorado en tanto y en cuanto las exportaciones se hagan a través de determinados puertos.
En el artículo 1° se establecía que la venta de las mercaderías cuyo embarque y cumplido de la declaración aduanera de exportación para consumo se haga por los puertos y aduanas ubicados al sur del río Colorado, gozarán de un reembolso adicional a la exportación, siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.
A tal fin estableció que los puertos alcanzados en este régimen son: San Antonio Oeste con 8%; Madryn, 8%; Comodoro Rivadavia, 9%; Puerto Deseado, 11%; San Julián, 11%; Punta Quilla, 12%; Río Gallegos, 12%; Río Grande, 12%; y Ushuaia, 13%. Ese porcentaje se aplicaba sobre el valor FOB de la mercancía en cuestión y era independiente del reintegro que por régimen general pudiera corresponder.
También se determinó que este beneficio será aplicado únicamente a las exportaciones de mercaderías originarias al sur del río Colorado ya sea en estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales radicados en la región, comprendiendo a aquellas manufacturas que se realizaran a partir de insumos.
El plazo de vigencia fue de 5 años contados a partir de su publicación. Luego se dictó la Ley 24.490 por la que se pretendió prorrogar dicha ley por cinco años más, con una escala decreciente anual del 1% de los beneficios otorgados, pero fue vetada por el Poder Ejecutivo Nacional por el decreto 843/1995, siendo su fundamento que este tipo de beneficio se encuentra prohibido por el Acuerdo del GATT/OMC del que la Argentina es parte.
Sin embargo, como nota de color, respecto de un beneficio establecido por ley, cuya aplicación había finalizado, mediante la ley 25.454 se extendió el beneficio de puertos patagónicos a los productos de pesca realizados en la región por parte de buques de bandera nacional o extranjeros locados por empresas nacionales a casco desnudo.
La reseña culmina con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2229/2015 que pone nuevamente en vigencia la Ley 23.018 con la reforma introducida por la ley 25.454, por un plazo de 5 años a partir de la vigencia de la misma.
Esta es la situación actual.
El método utlizado desde un punto de vista técnico es cuestionable habida cuenta de que un beneficio de neto corte impositivo es discutible que pueda ser establecido mediante un decreto de necesidad y urgencia.
Pero resulta más delicado el hecho de que se insista con el restablecimiento y la vigencia, aunque por tiempo determinado, de un instituto como es un reembolso adicional que esconde un beneficio o un subsidio de los que claramente se encuentran prohibidos por la OMC en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Conflicto insalvable
Es interesante recordar que con la reforma de la Constitución de 1994 se dio plena validez y reconocimiento a los tratados internacionales celebrados por la Argentina debiendo prevalecer sobre las normas internas. De modo que nos encontramos ante un conflicto insalvable, ya que aun entendiendo las razones que llevaron a reestablecer un beneficio a una extensa zona productiva, la vigencia de éste expone al país a eventuales reclamos internacionales, además de no respetar el tratado vigente.
El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas compensatorias establece en el artículo 3, la prohibición de dos categorías de subvenciones: las denominadas subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones (“subvenciones a la exportación”); y la de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones (“subvenciones al contenido nacional”).
La OMC señala que estas dos categorías de subvenciones están prohibidas porque se establecen para influir en el comercio y en consecuencia es muy probable que tengan efectos desfavorables para los intereses de otros miembros. Pero es claro que el alcance de estas prohibiciones es relativamente limitado. Los países desarrollados ya habían aceptado la prohibición de las subvenciones a la exportación de conformidad con el Acuerdo SMC de la Ronda de Tokio, y las subvenciones al contenido nacional del tipo de las prohibidas por el Acuerdo SMC ya eran incompatibles con el artículo III del GATT 1947.
Definiciones
Finalmente se debe tener en consideración que el beneficio de puertos patagónicos es un reembolso. El Código Aduanero define a este estímulo a la exportación en el artículo 827 como el régimen en virtud del cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien por los servicios que se hubiere prestado con relación a la mencionada mercadería.
En consecuencia no cabe duda de que este reembolso adicional -o se sabe de qué, ya que en todo caso las mercancías que se exportan cuentan con un reintegro, ya que no hay listas generales de reembolsos en la actualidad- constituye en su concepción una subvención prohibida por la OMC.
En esta idea su vigencia no es compatible con el régimen legal que regula el comercio exterior argentino y en todo caso el desarrollo y beneficio de la actividad productiva y manufacturera de la Patagonia dependerá más de un adecuado sistema tributario que no distorsione los costos operativos, productivos y logísticos, sumado a un sistema de infraestructura adecuado y moderno. El voluntarismo de generar desarrollo por medio de una norma se puede observar cuando se otorga un beneficio de puerto patagónico a una localidad que no tiene un puerto comercial operativo como es Río Grande.
En síntesis, la vigencia de este tipo de beneficios son un anacronismo que debe ser corregido ya que no sólo se encuentra prohibido en el acuerdo internacional y en todo caso el desarrollo de la región debería proceder de una mejora sustancial del régimen tributario aplicable tanto nacional como provincial. No modificar esto y por vía indirecta generar devoluciones llamadas reembolsos, a la larga no beneficia a nadie.
Fuente: Comercio Exterior La Nación
Fuente: CONSENSO PATAGONICO